DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL
NOTARIADO
TITULO I
DEL REGISTRO PÚBLICO
Y DEL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo 1°. El
Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros y de las notarías.
Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2°.
Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la
libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios
jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de
sus procesos registrales y notariales.
Para el
cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y
solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos
y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.
Requisito de admisión
Artículo 3°.
Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser
redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado
para el libre ejercicio profesional.
Manejo electrónico
Artículo 4°.
Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se
digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos
correspondientes.
El proceso
registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un
documento electrónico.
Firma electrónica
Artículo 5°. La
firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y
eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.
Formación y capacitación continúa
Artículo 6°. EL
Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral
y notarial en los pensum de estudios de institutos de formación técnica y
universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y
Notarios en instituciones especializadas.
CAPITULO II
Principios
Registrales
Aplicación
Artículo 7°. Con
el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán
observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el
presente Decreto Ley.
Principio de rogación
Artículo 8°. La
presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el
cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido
debidamente admitido.
Principio de prioridad
Artículo 9°.
Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a
cualquier otro título presentado posteriormente.
Principio de especialidad
Artículo 10. Los
bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados
respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de consecutividad
Artículo 11. De
los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá
resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del
dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las
inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Principio de legalidad
Artículo 12.
Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de
fondo y forma establecidos por la ley.
Principio de publicidad
Artículo 13. La
fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran
sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es
pública y puede ser consultada por cualquier persona.
CAPITULO III
Dirección
Nacional de Registros y del Notariado
Creación y atribuciones
Artículo 14. Se
crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo,
sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del
Interior y Justicia. El titular del servicio autónomo es el Director Nacional
de Registros y del Notariado.
El reglamento
Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:
1. La
integración y fuentes ordinarias de ingresos.
2. El grado de
autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.
3. Los
mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
4. El destino
que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el de
los excedentes al final del ejercicio fiscal.
5. La forma de
designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango
de su respectivo cargo.
Fijación de aranceles
Artículo 15. El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro
del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por
los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio de la
estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial.
Las operaciones
registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se
efectuarán mediante sistemas automatizados.
Régimen funcionarial
Artículo 16. Los
Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas
dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre
nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente
Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.
CAPITULO IV
Registradores
Titulares
Registrador titular
Artículo 17.
Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable
del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores
Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad
registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento
estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración
de los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y
Justicia.
Deberes
Artículo 18. Son
deberes de los Registradores Titulares:
1. Admitir o
rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2. Dirigir y
vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Los demás
deberes que la ley les imponga.
Responsabilidad y fianza
Artículo 19. El
Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y
penalmente por sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador
Titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguros, a favor de la
República y a satisfacción del Servicio Autónomo.
Prohibiciones
Artículo 20. Se
prohíbe a los Registradores Titulares:
1. Calificar
documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos
en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados,
presentantes, representantes o apoderados.
2. Redactar
documentos por encargo de particulares.
3. Ejercer
cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos
establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Autorizar la
inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento
de bienes.
5. Tramitar
documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.
6. Las demás
establecidas en la ley.
Suplente
Artículo 21. La
Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador
Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El
Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen
para los Registradores Titulares.
CAPITULO V
Registradores
Auxiliares
Registradores auxiliares
Artículo 22.
Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones
que le delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Los
Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones,
responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.
TITULO II
LOS REGISTROS
PUBLICOS
CAPITULO I
Alcance de los Servicios Registrales
Misión
Artículo 23. La
misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de
los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad
registral.
Publicidad registral
Artículo 24. La
publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de
los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.
Efectos jurídicos
Artículo 25. Los
asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del
sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los
documentos públicos.
Valor fiscal de los bienes inscritos
Artículo 26. Los
Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos,
cuando a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de
los Municipios del país, en su caso, remitan esos datos oficialmente.
CAPITULO II
Organización de
los Registros
Responsabilidad
Artículo 27. La
organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado.
Base de datos nacional
Artículo 28. En
el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que
consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales
correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que
se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la
información contenida en la base de datos nacional.
Bases de datos regionales
Artículo 29. La
Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades
regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y
respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los
Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de información donde residirán
los datos de su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Digitalización de imágenes
Artículo 30. Las
imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y
administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas
tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base
de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos
registrales relacionados.
Propiedad de los sistemas registrales
Artículo 31. Los
sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven
de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus
vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son
propiedad de la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos
de otros sistemas de información autorizados por la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado.
CAPITULO III
Sistema de Folio Real
Folio real
Artículo 32. En
las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el
sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos
registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
En las zonas
urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema
denominado folio personal.
Identificación de bienes y derechos
Artículo 33. Las
inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de
matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de
manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la
identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los
propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.
La asignación de matrícula
Artículo 34.
Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema
registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera
automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el
asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La
matrícula
podrá ser
alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los
derechos que rijan la materia registral.
Procedimientos
Artículo 35. La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de
imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y
cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos serán
desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.
Devolución de los documentos inscritos
Artículo 36. Los
documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente
inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.
Certificaciones
Artículo 37. El
Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos
inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás
datos.
CAPITULO IV
El Sistema
Registral
Función calificadora
Artículo 38. El
Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el
sistema registral.
Negativa registral
Artículo 39. En
caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o
acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y
dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o
revocarla y ordenar la inscripción.
Si la
Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá
negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su
omisión injustificada.
El administrado
podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de
optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder
acudir a la vía jurisdiccional.
Fundamento de la calificación
Artículo 40. Al
momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará
exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste
en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni
de las obligaciones que contenga.
Efecto registral
Artículo 41. La
inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean
nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en
que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme.
Anotaciones provisionales
Artículo 42. Se
anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y
derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos
reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o
extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
CAPITULO V
El Registro Inmobiliario
Objeto
Artículo 43. El
Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos
o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten
los bienes inmuebles.
Además de los
actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el
Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán
también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración,
transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato,
declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o
cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o
adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de
enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones,
transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre
inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan
anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos
derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición
de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los
títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en
materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban
registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles;
las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de
bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos
reales.
Catastro
Artículo 44. El
Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.
Requisitos mínimos
Artículo 45.
Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble
o derecho real deberá contener:
1. Indicación de
la naturaleza del negocio jurídico.
2.
Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales.
3. Descripción
del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y
número catastral.
4. Los
gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se
inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Modificaciones
Artículo 46. En
las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los
datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará
referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en
que se encuentre la inscripción.
Contenido de la constancia
Artículo 47. La
constancia de recepción de documentos deberá contener:
1. Hora, fecha y
número de recepción.
2.
Identificación de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza
del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPITULO VI
Registro Mercantil
Organización
Artículo 48. La
organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros
mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el
reglamento correspondiente.
Objeto
Artículo 49. El
Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La
inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos
señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos
relativos a los mismos de conformidad con la ley.
2. La
inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos
públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país,
cuando hagan negocios en la República.
3. La
legalización de los libros de los comerciantes.
4. El depósito y
publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas
mercantiles.
5. La
centralización y publicación de la información registral.
6. La
inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Efectos
Artículo 50. La
inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación,
cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el
conocimiento universal del acto inscrito.
Comerciante individual
Artículo 51. La
sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite presumir
la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada
por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo.
Boletines oficiales
Artículo 52. La
Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales
del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el
Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. La publicación realizada
a través de estos boletines surtirá los mismos efectos legales. Su régimen de
publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Caducidad de acciones
Artículo 53. La
acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad
anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la
nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al
vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto
registrado.
Potestades de control
Artículo 54.
Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías
anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el
parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el
Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Rechazar la
inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de
razonabilidad relacionados con el objeto social.
2. Asegurar que
los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de
constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro
acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se
acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado.
3. Exigir la
indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se
considerará su domicilio a todos los efectos legales.
4. Homologar o
rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de
voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.
5. Registrar la
decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
6. Inscribir los
actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.
Folio personal
Artículo 55. La
inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio
personal.
Oponibilidad
Artículo 56. Los
actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde
su publicación.
La falta de
inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.
Legalidad
Artículo 57. Los
registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación
de los que otorguen o suscriban el documento presentado.
Legitimación
Artículo 58. El
contenido del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no
convalida los actos y contratos nulos.
Fé pública
Artículo 59. La
declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Publicidad
formal
Artículo 60. El
Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o
certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e
informático a los datos.
Principios
Artículo 61. En
materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro
Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines
de la publicidad mercantil.
CAPITULO VII
Registro Civil
Organización
Artículo 62. La
organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros
civiles territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el
reglamento correspondiente.
Actos
registrables
Artículo 63.
Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:
1. Las partidas
de nacimiento, matrimonio y defunción.
2. Las
sentencias de divorcio.
3. La separación
de cuerpos y bienes.
4. La nulidad de
matrimonio.
5. Los
reconocimientos de filiación
6. Las
adopciones.
7. Las
emancipaciones.
8. Las
interdicciones e inhabilitaciones civiles.
9. Los actos
relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.
10. La
designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
11. La sentencia
que declare la ausencia o presunción de muerte.
12. Los títulos
académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.
13. Los demás
previstos en la ley.
Personas
jurídicas civiles
Artículo 64. El
Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de
constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles,
asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.
Fuente
Artículo 65. El
Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.
Instituciones
Auxiliares
Artículo 66. Son
responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos,
matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las
personas:
1. Las Jefaturas
Civiles.
2. Las
Alcaldías.
3. Los
Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.
4. Los
Consulados venezolanos.
5. Los
Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.
6. Las
Instituciones Educativas.
7. Las Fuerza
Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares.
8. Los órganos
de Seguridad Ciudadana.
9. Las demás que
indique la ley.
TITULO III
EL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Potestad
Artículo 67. Los
Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado
que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos
ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando
en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción
de certeza al acto.
Nombramiento y
remuneración
Artículo 68.
Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará
mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento
correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y
Justicia.
La remuneración
de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del Interior y
Justicia.
Principios de
actuación
Artículo 69. El
Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El
control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional
de Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento
correspondiente.
Jurisdicción
voluntaria
Artículo 70. El
Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de
parte interesada.
Requisitos
Artículo 71. Los
requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Impedimentos
Artículo 72. No
podrán ejercer el Notariado:
1. Los militares
en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas
políticos.
2. Las personas
con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las
funciones del cargo.
3. Las personas
en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos
establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Los abogados
en el libre ejercicio de su profesión.
5. Las personas
declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.
6. Las demás
establecidas en la Ley.
Prohibiciones
Artículo 73.
Está prohibido a los Notarios:
1. Autorizar
actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos
cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
2. Autorizar
actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los
parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior,
tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o
representantes legales.
3. Autorizar
actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos
instrumentales.
4. Las demás
establecidas en la ley.
CAPITULO II
Función Notarial
Competencia
territorial
Artículo 74. Los
Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de
todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter,
particularmente de los siguientes:
1. Documentos,
contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y
plurilaterales.
2. Poderes,
sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones,
renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3.
Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el
artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
4. Protestos de
los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de
Comercio.
5. Otorgamiento
de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código
Civil.
6. Presentación
y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas
en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
7. Apertura de
testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al
989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario
tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador
Subalterno en el Código Civil.
8.
Capitulaciones matrimoniales.
9. Autorizaciones
de administración separada de comunidad conyugal.
10.
Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11. Otorgamiento
de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
12. Otorgamiento
de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13. Constancias
de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
14.
Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación
del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando
no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o
depositario del documento en el segundo caso.
15. Celebración
de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales,
gráficas y sonoras del caso.
16.
Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17. Apertura de
libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades
y Juntas Directivas.
18. Autenticar
firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19. Las demás
que le atribuyan otras leyes.
Otras
atribuciones
Artículo 75. Los
Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere
procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del
Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con
reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y
autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o
extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse
cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.
Copias
Artículo 76. Los
Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás
asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con
indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que
se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán
expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos,
fotostáticos u otros semejantes de reproducción.
Publicidad
notarial
Artículo 77. La
publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de
las Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las
certificaciones que se expidan.
Deberes
Artículo 78. El
Notario deberá:
1. Identificar a
las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que
autoricen.
2. Informar a
las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de
los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las
renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los
bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará
constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace
responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de
manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan
en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las
diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de
acuerdo con la Ley.
5. Ejercer
cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPITULO III
Documentos y Actas Notariales
Documento
notarial
Artículo 79.
Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario
consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su
competencia y con las formalidades de Ley.
Acta notarial
Artículo 80. Las
actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud
de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en
su presencia.
Imposibilidad de
firmar
Artículo 81. El
otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su
firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el
Notario dejará constancia en el acto.
Archivo y base
de datos notarial
Artículo 82. La
Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base
de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el
reglamento del presente Decreto Ley.
TITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Competencia,
Faltas y Sanciones
Competencia
Artículo 83.
Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el
régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las
disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá
designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los
expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las
mismas.
Clases de
sanciones
Artículo 84. Las
sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.
Suspensiones
hasta por un mes
Artículo 85. Se
impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión
hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:
1. Notificados
por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al
día en la garantía exigida por este Decreto Ley.
2. Actuaren con
desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las
exigencias de la Dirección.
3. Obstaculicen
la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
4. Incurran en
descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos
informáticos que deben custodiar.
Suspensiones
hasta por seis meses
Artículo 86. Se
impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a
seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:
1. Atrasen
durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de
cualquier documento.
2. No se ajusten
a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
3. Autoricen
actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
4. Transcriban,
reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento
transcrito o reproducido.
5. Incumplan
alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y
obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Sanciones de
seis meses a tres años
Artículo 87. Se
impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde
seis meses y hasta por tres años, cuando:
1. Cumplido
alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños
o perjuicios materiales a terceros.
2. Cuando
continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
Remoción
Artículo 88.
Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso,
cuando:
1. Autoricen
actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén
obligados a ello por ley.
2. Expidan
documentos falsos.
3. Modifiquen o
alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos
esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
CAPITULO II
Procedimiento Disciplinario
Modos de
Proceder
Artículo 89. En
materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante
denuncia.
Formalidades de
la denuncia
Artículo 90. En
el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser
presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la
Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá
indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como
fundamento.
Notificación y
comparecencia
Artículo 91. Una
vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección
Nacional de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria
designada, notificará al Registrador o Notario sometido a procedimiento
disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el
lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del
contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra.
En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral
y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación
personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de
cuya recepción se dejará constancia en el expediente.
Celebración de
la audiencia
Artículo 92.
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública,
se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del
funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos.
Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor
o en contra del Registrador o Notario.
Decisión
Artículo 93. La
decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada
o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le
informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia celebrada.
Recursos
Artículo 94. De
las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el
presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que
rige los procedimientos administrativos.
Publicación
Artículo 95.
Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prescripción
Artículo 96. La
acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir
del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La
prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una
vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de
prescripción alguno.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se
deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en
la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Segunda. El
Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado
en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el
Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en
la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999,
permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo
Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El
Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para
desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. El
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro
de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación
del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, tomará las medidas conducentes para la creación del Servicio
Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Tercera. El
Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos
contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una Comisión con el
fin de coordinar el proceso de reforma y modernización de los Registros y
Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano
responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura
administrativa al servicio autónomo que este Decreto Ley establece.
Cuarta. El
proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará
desde la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe la Comisión
señalada en la Disposición anterior
Quinta. El
Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos
de registros que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización,
atendiendo al siguiente orden:
1º Registro
Inmobiliario.
2º Registro
Mercantil.
3º Registro
Civil.
En ningún caso
podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de
reforma y modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta
Disposición. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de
oposición de las personas que ocuparán los cargos de Registradores, en los
Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.
El Ministerio
del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de
varios tipos de registros.
Sexta. El
Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas
del país en las cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización
de las Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años contados a
partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se
aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán
los cargos de Notario, en las Notarias sometidas al proceso de reforma y
modernización.
Séptima. Hasta
tanto se desarrollen completamente los procesos de reforma y modernización de
los Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran
para el funcionamiento y modernización de la Dirección Nacional de Registros y
del Notariado serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios
del Ministerio de Interior y Justicia.
Octava. Hasta
tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el
presente Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante
Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente el sistema de folio
personal para los correspondientes Registros.
DISPOSICION FINAL
Única. El
presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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